domingo, 15 de enero de 2023

ATENTADO TERRORISTA O DELITO DE ODIO


"ATENTADO" + "TERRORISTA"

Debido a que solemos ver la palabra "atentado" acompañada del calificativo terrorista podemos pensar que un atentado siempre es terrorista, pero no siempre es así. 

El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define "atentado" como:
la agresión contra la vida o la integridad física o moral de alguien o también como delito que consiste en la violencia o resistencia grave contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de funciones públicas, sin llegar a la rebelión ni sedición.

Por otro lado, sobre el término "terrorismo", es difícil determinar qué es terrorismo ya que no existe una definición aceptada entre los expertos (Schmid 2013; Spaaij & Hamm, 2015; citados por Kearns et al., 2019).

El DRAE define el "terrorismo" como: 
la actuación criminal de bandas organizadas que, reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social con fines políticos.

La Organización Internacional de Policía Criminal o Policía Internacional (INTERPOL) califica como actos terroristas: "el terrorismo organizado en zonas de conflicto, los combatientes terroristas extranjeros, los ‘lobos solitarios’ radicalizados y los atentados con materiales químicos, biológicos, radiológicos, nucleares y explosivos."

En el entorno jurídico español y europeo, la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008, incluye una definición del delito de terrorismo que recoge el Código Penal español en el artículo 573:
la comisión de cualquier delito grave contra los bienes jurídicos cuando se lleve a cabo con alguna de las finalidades que se especifican:

  • Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;
  • Alterar gravemente la paz pública;
  • Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional;
  • Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

¿QUÉ ES UN "DELITO DE ODIO"?

La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) estableció lo siguiente para el "delito de odio" en 2003:

(A) Cualquier infracción penal, incluyendo infracciones contra las personas o las propiedades, donde la víctima, el local o el objetivo de la infracción se elija por su, real o percibida, conexión, simpatía, filiación, apoyo o pertenencia a un grupo como los definidos en la parte B.

(B) Un grupo debe estar basado en una característica común de sus miembros,  como su raza real o perceptiva, el origen nacional o étnico, el lenguaje, el color, la religión, el sexo, la  edad, la discapacidad intelectual o física, la orientación sexual u otro factor similar.

El Ministerio del Interior de España, con la colaboración de la Policía Nacional y la Guardia Civil, publicó un tríptico sobre cómo identificar un delito de odio y qué hacer en caso de ser víctima. 


Se puede afirmar que lo que distingue un delito de odio de un atentado terrorista, a rasgos generales, es que en el caso de los delitos de odio las víctimas son elegidas específicamente con motivos discriminatorios, mientras que las víctimas de los atentados terroristas son indiscriminadas.

CONSECUENCIAS PENALES

El delito de odio es simplemente un agravante de pena. Mientras que el terrorismo, si mata a al menos una persona, conlleva la mayor condena del Código Penal español.

Por otro lado, en cuanto a la cobertura mediática de los distintos crímenes, Persson (citado en Kearns et al., 2019; 2004) asegura que un ataque terrorista recibirá menos cobertura mediática si es enmarcado como delito de odio. 

Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo

La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento dela actividad terrorista y la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo.

La Resolución 1373 (2001) obligó a todos los Estados a velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos. La LO 2/2015 pide a los Estados que se aseguren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se puedan enjuiciar y sancionar las conductas terroristas de tal forma que quede debidamente reflejada la gravedad del delito.

La LO 2/2015 modifica el Capítulo VII del título XXII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de tal forma que el rigor de la respuesta penal frente a crímenes tan graves contemple, además de las modalidades de terrorismo ya conocidas, las que proceden de las nuevas amenazas.

Artículos 571 al 580 del CP español

La reforma del Código Penal a través de la Ley Orgánica 2/ 2015 desvincula el delito de terrorismo de una organización o grupo terrorista. Esto queda claro en el artículo 573.1 del Código Penal español tras dicha reforma. La sección 2.a lleva por rúbrica «De los delitos de terrorismo» y comienza con una nueva definición de delito de terrorismo en el artículo 573 que se inspira en la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008.

La nueva definición establece que se considerarán delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

  1. Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;
  2. Alterar gravemente la paz pública;
  3. Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional;
  4. Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

A partir de la reforma, no es necesario que haya una relación con una organización terrorista, basta con que la conducta se desarrolle con alguna de las finalidades recogidas en el artículo. Los medios empleados, por ejemplo, el recurso a la violencia, van a determinar dentro de qué tipo penal encaja la conducta, pero no son el elemento que define una conducta como delito de terrorismo (Carreras Aguerri, 2020:  40). El carácter de delito de terrorismo no se lo da el uso de la violencia, sino la finalidad con la que se ejecuta la acción.

El artículo 573 bis establece la pena que corresponde a cada delito de terrorismo, partiendo de que si se causa la muerte de una persona se aplicará la pena de prisión por el tiempo máximo previsto en el Código Penal.

El artículo 574 establece la tipificación de todas aquellas conductas relacionadas con el depósito de armas y explosivos, su fabricación, tráfico, suministro o la mera colocación o empleo de los mismos, cuando se persigan las finalidades enumeradas en el apartado 1 del artículo 573. Se recoge de manera particular la agravación de la pena cuando se trate de armas, sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva.

El artículo 575 tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial mención al que se realiza a través de internet o de servicios de comunicación accesibles al público, que exige, para ser considerado delito, una nota de habitualidad y un elemento finalista que no es otro que estar dirigido a incorporarse a una organización terrorista, colaborar con ella o perseguir sus fines. También se tipifica en este precepto el fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros, esto es, quienes para integrarse o colaborar con una organización terrorista o para cometer un delito de terrorismo se desplacen al extranjero.

El artículo 576 establece la pena para las conductas relacionadas con la financiación del terrorismo incluyendo a quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. La tipificación incluye las formas imprudentes de comisión del delito, como la negligente omisión de los deberes emanados de la normativa sobre blanqueo de capitales y prevención de la financiación del terrorismo.

El artículo 577 recoge la tipificación y sanción de las formas de colaboración con organizaciones, grupos o elementos terroristas, o que estén dirigidas a cometer un delito de terrorismo. Se contemplan específicamente las acciones de captación y reclutamiento al servicio de organizaciones o fines terroristas, agravando la pena cuando se dirigen a menores, a personas necesitadas de especial protección o a mujeres víctima de trata.

El artículo 579 bis incorpora, siempre que se den las circunstancias enumeradas en dicho precepto, las penas de inhabilitación absoluta y la novedosa pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre 6 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Además, se prevé la posibilidad de atenuación de la pena a quienes hayan abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y colaboren con las autoridades, y también en el caso de que el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. 

Finalmente, el artículo 580 contempla que, en todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.

Tipificación de la radicalización  

Como medida punitiva anterior a los delitos de terrorismo que atentan contra la integridad física de las personas, los sistemas democráticos desarrollaron distintos mecanismos (García et al., 2022):

El artículo 578 del Código Penal español introdujo un subtipo agravado y unas medidas cautelares que regulan el enaltecimiento del terrorismo y la humillación de sus víctimas.

Las Sentencias 235/ 2007 y 812/ 2011 del Tribunal Constitucional español denominan 'discurso de odio' a la alabanza o justificación de acciones terroristas. La Sentencia del Tribunal Supremo 224/2010 añade que el 'radical' focaliza su discurso del odio en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y, en definitiva, en generar un terror colectivo que sea el medio con el que conseguir esas finalidades. Y la Sentencia del Tribunal Supremo 676/ 2009 indica que el enaltecimiento del terrorismo se regula con el fundamento de no criminalizar opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño a la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido (García et al. 2022: 150).

La Resolución 2178 (2014) de Naciones Unidas pretende combatir la expansión territorial del Dáesh en Irak y Siria, la peligrosidad de los 'combatientes terroristas extranjeros' (CET). Por primera vez, el Consejo de Seguridad pide a actores no estatales que depongan las armas y que los Estados deben tipificar una serie de conductas relacionadas con los viajes con fines terroristas. Al principio, parece que evita una definición simplista del proceso de génesis de las actividades terroristas, pero esto se desvanece cuando se describe la necesidad de prevenir la radicalización fundamentalmente a través de acciones sobre individuos, acaba por concluir que los radicalizados y potenciales radicales serían sujetos residentes en países occidentales, musulmanes, inmigrantes supuestamente no integrados, que abrazan una ideología extrema (Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021: 47).

La Directiva de la UE de 2017 dispone medidas contra la radicalización sobre la consideración de la misma como un proceso individual, tipifica el 'viaje con fines terroristas' olvidando la dimensión global del terrorismo anteponiendo la limitación de movimientos de potenciales terroristas hacia suelo europeo. Además, propone una diferenciación entre los delitos de terrorismo propiamente dichos, los delitos relacionados con un grupo terrorista y los delitos relacionados con las actividades terroristas. Entre estos últimos incluye: la provocación, la captación, el adiestramiento (que no es lo mismo que el adoctrinamiento, al que se refiere el CP español), la recepción de adiestramiento (pero no de adoctrinamiento, ni tampoco el auto adoctrinamiento, como recoge el CP español), la financiación y otros delitos relacionados, como robos, extorsiones y falsedades. Evita la penalización expresa de las conductas relativas al adoctrinamiento ideológico (Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021).

De acuerdo con el informe explicativo del Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, el mero hecho de visitar sitios web que contengan información o de recibir comunicaciones que puedan utilizarse para el adiestramiento para el terrorismo no es suficiente para cometer el delito de recibir adiestramiento para el terrorismo. El artículo 3.1 del Protocolo determina que por ‘recibir adiestramiento con fines de terrorismo’ se entenderá recibir instrucción, incluidos conocimientos o destrezas prácticas, de otra persona para la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o para e empleo de otros métodos o técnicas específicos con objeto de cometer o contribuir a la comisión de delitos de terrorismo (Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021: 48).

Varias reformas, a nivel nacional, han adelantado la intervención penal a la esfera de la preparación individual para poder castigar el enaltecimiento o la justificación pública de los delitos comprendidos en los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 (es decir, también la apología del auto adoctrinamiento, por ejemplo), o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas (artículo 578 CP) (Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021: 50).

También se añade el entorno digital a los criterios penales elevándose la pena si la difusión del mensaje se lleva a cabo a través de internet u otras tecnologías de la información. El artículo 579 del CP castiga la difusión pública de mensajes o consignas que tengan como finalidad o que, por su contenido, sean idóneos para incitar a otros, a la comisión de alguno de los delitos de este capítulo (Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021: 50).

Con la reforma del CP de 2015, el artículo 572.2 castiga con la pena de 2 a 5 años a quien, con la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos de terrorismo o referidos a las organizaciones y grupos terroristas, lleve a cabo, por sí mismo, alguna de las actividades de adiestramiento o adoctrinamiento pasivo descritas en el primer número del precepto (Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021: 51).

Aguerri (2018; citado en Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021: 52) expone que la tipificación de las conductas de enaltecimiento, auto adoctrinamiento y difusión, representa situar a la radicalización en el objeto central de la política criminal, lo que conlleva la condena de conductas individuales cuya única conexión con el terrorismo es de índole subjetiva (Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021: 52).

Es difícil para el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional establecer esa conexión, lo que se describe a menudo como activismo virtual se presenta en la mayoría de los casos como una suma de conductas que incluyen el acceso a la propaganda yihadista, comentarios de aprobación, enaltecimiento y/o mensajes de provocación inconcretos y, en ocasiones, la manifestación de la voluntad de integrarse en un futuro no determinado (Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021: 53). En la mayoría de casos, los tribunales terminan por aplicar el delito de colaboración del artículo 577 del CP que prevé una pena más grave.

El Derecho español ha adelantado las barreras punitivas y ha pasado a legislar desde el Derecho penal simbólico en un intento de paliar la sensación de inseguridad social producida tras los últimos atentados terroristas (Avilés Hernández, 2020: 3).

Las sucesivas reformas legales han ido aumentando la intervención de la justicia penal. De condenar la comisión de un atentado o el hecho de estar planeándolo, como se recogía en la redacción original del Código Penal de 1995, se ha ido retrocediendo hasta llegar a condenar a alguien por acceder a información que pudiera llevarle a integrarse en un grupo terrorista, como se recoge en el artículo 575 de la ley actual (Carreras Aguerri, 2017: 147).

La lucha contra los terroristas se ha ampliado a 'la lucha contra los radicales' (Carreras Aguerri, 2017: 148). Se han tipificado delitos 'de subjetividad': los delitos de enaltecimiento del terrorismo, difusión del terrorismo y auto adoctrinamiento terrorista. El Derecho ha pasado de limitarse al plano de las conductas objetivas a extenderse hasta el plano de las subjetividades (Carreras Aguerri, 2017: 148). El Derecho Penal español utiliza la retórica punitivista y la expansión del ala penal del Estado (Wacquant, 2010) como un elemento para criminalizar a ciertos sectores de la población (Jiménez Franco, 2015, 35) (Citados en Carreras Aguerri, 2017: 162).

Ante la creencia de que las medidas ordinarias eran insuficientes o poco efectivas (Rivera, 2018: 398) comenzaron a desarrollarse subsistemas penales específicos que, orbitando en torno a la concepción del enemigo (Jakobs y Cancio Meliá, 2006) supusieron la implementación de medidas específicas como las leyes antiterroristas o la creación de tribunales especiales y cárceles de máxima seguridad (Brandariz y Faraldo, 2006: 31). 

Como señala Rivera, este conjunto normativo nació bajo la justificación -o, al menos, sobre el papel- de combatir un fenómeno delictivo muy específico y con la promesa de que únicamente se encontraría vigente durante el tiempo estrictamente necesario, lo cierto es que esta 'cultura de la excepcionalidad' no solo está plenamente vigente en la actualidad sino que, además, se ha expandido a otras esferas de la legislación penal que nada tienen que ver con el terrorismo (2018: 400), dando lugar a una difuminación constante de la barrera entre la normalidad y la excepcionalidad jurídica (Lamarca, 2017: 47; citado en Fernández Abad, 2017: 329)

De acuerdo con Mythen (2009; citado en Fernández Abad y Ropero Carrasco, 2021: 40), a pesar de la construcción del musulmán como un 'otro' peligroso no es algo particularmente novedoso, sí lo es el impulso que han adquirido estas narrativas en el contexto de una 'guerra contra el terror' donde el islam ha sido presentado como una religión problemática y los musulmanes como una amenaza a la seguridad nacional de los países occidentales. 

 

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